La lesión enorme y sus efectos en el contrato de compraventa

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 19-octubre-2023

Rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme

El artículo 1946 del Código Civil establece que el contrato de compraventa podrá rescindirse si alguno de los contratantes sufre “lesión enorme”, y el artículo siguiente señala que el vendedor la padece “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”, y el comprador, a su vez sufre la lesión, si “el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

La Corte ha manifestado que esta figura fue instituida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que en los contratos de esta naturaleza y con el ánimo de garantizar un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas, las recíprocas prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales. Si no existe el equilibrio entre los beneficios de un acto o contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace el derecho para solicitar la rescisión del negocio, sin perjuicio, claro está, de que sea consentida o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia.

En el contrato de compraventa, en el caso del vendedor lesionado, el vicio se estructura cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende (C.C., art. 1947). En ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio, todo obviamente para la época de la compraventa, o de la promesa de celebrarla, en el evento de que ésta preceda a aquella, como lo ha precisado la jurisprudencia, constituyen los elementos a confrontar en procura de establecer si existe la desproporción en la dimensión aludida, porque la esencia de la acción radica en evitar un recíproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes.

Para justificar la lesión enorme y regular sus efectos la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (Sent. SC2485 de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), ha invocado tres criterios: subjetivo, objetivo y mixto.

  1. Subjetivo

Este criterio aboga por asimilar tal institución a un vicio del consentimiento, por cuanto la desproporción en el precio es señal de que uno de los contratantes actuó motivado por situaciones de penuria o similares, y el otro se aprovechó de esas circunstancias. Tal enfoque, lejos de restringir la autonomía de la voluntad, connota un puño de hierro en su protección.

Por ende, según esta perspectiva, el juez debe tomar en cuenta las referidas intenciones de ambos extremos, con el fin de determinar si hubo o no lesión.

  1. Objetivo

Considera esta figura como un asunto puramente aritmético, el cual se constata con la diferencia exorbitante entre el precio pagado y el justo costo. De tal manera, que basta que el juzgador verifique esa desigualdad numérica para concluir si hubo o no lesión.

Esta visión, recogida por el legislador colombiano, cuyo origen se remonta al derecho romano, busca la equidad cuantitativa de las contraprestaciones, pues si existe una desigualdad grosera entre el valor justo y el precio pactado, la parte beneficiada, se enriquecerá en detrimento de la otra, quien será perjudicada en su patrimonio por el quiebre de la ecuación matemática.

  1. Teoría mixta

Entremezcla las posturas objetiva y subjetiva, en el sentido de que habrá lesión enorme, si se prueba, de un lado, la desproporción considerable en el precio; y de otro, que el contratante beneficiado explotó la necesidad o inexperiencia de la parte perjudicada.

Vale decir, que debe concretarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

 

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Topics: Contrato de compraventa, Lesión enorme