La Ley de Garantías en Colombia

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 20-enero-2022

 

Estos son los contenidos más importantes de la Ley de Garantías en Colombia.

 

En virtud de la reintroducción de la reelección presidencial en la Constitución Política de 1991 dispuso (A.L. 2/2004) el país se vio en la necesidad de expedir una reglamentación de la elección presidencial que incluyera la hipótesis que el Presidente de la República en ejercicio aspirase a la reelección, con miras a que dicho proceso democrático se hiciese en un marco de igualdad de condiciones. La Ley 996 de 2005 (“Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 2 de 2004, y se dictan otras disposiciones”) materializó dicha reglamentación y ha sido conocida, popularmente, como la Ley de Garantías.

 

Si bien el Acto Legislativo 2 de 2015 volvió a prohibir la reelección presidencial, la Ley de Garantías no ha perdido su vigencia, ya que la ley regula situaciones inherentes a la campaña presidencial que son totalmente independientes de la existencia de la reelección presidencial.

 

Esta ley consta de 39 artículos (algunos de los cuales han sido declarado inexequibles por la Corte Constitucional), que versan sobre diferentes materias:

 

Selección de candidatos

En esta materia, por ejemplo, se indica que El Consejo Nacional Electoral dispondrá lo pertinente para que todos los partidos, movimientos políticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional y que el proceso de selección de los candidatos corresponde a la autonomía interna de los partidos y movimientos políticos, quienes podrán decidir en todo momento en su convención, congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro mecanismo democrático de selección interna (art. 5°).

 

Financiación de campañas

El artículo 10 de la Ley 996 de 2005 dispone que los candidatos a la Presidencia de la República podrán acceder a financiación estatal previa (compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiación de la propaganda electoral y otra para la financiación de otros gastos de campaña, tal y como se reglamenta en la presente ley) a la fecha de las elecciones, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Haber sido inscrito por un partido o movimiento político con personería jurídica, o alianza de estos, que hayan obtenido el 4 % de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la Cámara de Representantes sumados nacionalmente, en la elección al Congreso de la República realizada con anterioridad a la fecha de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Ello debe ser certificado por el Consejo Nacional Electoral en los 8 días siguientes a la realización de las elecciones para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el día de elecciones.
  2. Ser inscrito por un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un número de firmas válidas equivalentes al 3 % del número total de votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República, certificadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En caso de no cumplirse con estos requisitos, la financiación estatal de tales candidatos se realizará exclusivamente a través de la reposición de votos.

 

De otro lado, se dispuso que el tope de gastos de las campañas presidenciales del año 2006 (primera elección en vigencia de la Ley 996 de 2005) sería de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para la primera vuelta y de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000) para la segunda vuelta en caso que hubiera habido. El tope comprende tanto los recursos de origen estatal como los de origen particular (art. 12). Ahora bien, el artículo 13 dispuso que estos valores se deben reajustar anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Acceso a medios de comunicación social

El artículo 22 de la Ley de Garantías señala que, en aras de lograr un acceso equitativo a espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético, en el período comprendido entre los 60 días anteriores a la elección presidencial y 8 días antes a la misma, el Estado hará uso durante 1 mes del espectro electromagnético destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisión en un espacio diario de 2 minutos en televisión en horario “triple A” y 4 minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno. Por sorteo, el Consejo Nacional Electoral, determinará la distribución de estos espacios entre los distintos candidatos, durante los días hábiles de la semana.

 

Por su parte, el artículo 25 de esta ley llama a que los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Para tal fin, estos remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se le otorgaron a las actividades de campaña presidencial de cada candidato y, en el evento en que se deduzca (a partir de estos informes) que no se ha dado un trato equitativo en la información de las actividades políticas de los candidatos presidenciales, el Consejo Nacional Electoral solicitará al respectivo medio de comunicación social que establezca el equilibrio informativo, y podrá acordar con el respectivo medio y la Comisión Nacional de Televisión, o el Ministerio de Comunicaciones, según sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las 72 horas siguientes.

 

En materia de encuestas electorales (uno de los puntos que más controversia genera) esta norma (art. 28) dispone que toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida por cualquier medio de comunicación, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. De igual forma, está prohibida la realización o publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la República en los medios de comunicación social nacional, así como la divulgación en cualquier medio de comunicación de encuestas o sondeos, durante el mismo término, que difundan los medios de comunicación social internacionales. Bajo ninguna circunstancia se podrán realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el día de los comicios.

 

Nómina y contratación estatales

En materia de nómina estatal, el artículo 32 dispone se debe suspender cualquier forma de vinculación que afecte a esta nómina, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los 4 meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta (en el evento que la haya). Sin embargo, para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos.

 

Respecto de la contratación pública, durante los 4 meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta (si la hay), queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado (art. 33). Esta disposición no aplica en lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

 

También en contratación estatal, el artículo 38 de esta ley dispone que los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. Uno de los puntos de reciente debate es la prohibición de convenios interadministrativos en el lapso indicado, la cual se sustenta en la idea que la contratación estatal puede ser un factor de enorme influencia en los procesos electorales, por lo que es necesario acudir a su restricción.

 

El debate reciente que se menciona en el inciso anterior nace con la Ley 2159 de 2021 (Ley del Presupuesto, 2022), la cual dispuso, en su artículo 124, que, con el propósito de promover la reactivación económica y la generación de empleo en las regiones, a partir de la publicación de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022 (donde habrá elecciones para el elegir Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo 2022-2026), la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación, señalando expresamente la norma que dicha disposición solo modifica lo contenido en el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2205, es decir, la prohibición de celebrar convenios interadministrativos en los 4 meses anteriores a las elecciones.

 

Esta suspensión de la prohibición de celebrar convenios interadministrativos en el lapso indicado ha sido objeto de acciones de inconstitucionalidad presentadas al máximo tribunal constitucional. El pasado 16 de diciembre se admitieron 21 demandas (de 41 presentadas), las cuales consideran que habría, por un lado, un desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria, al haber sido adoptada la suspensión por vía de una ley anual de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; y por otro lado, una vulneración del principio de unidad de materia, en el sentido que la ley anual de presupuesto no puede incluir disposiciones con vocación de permanencia y que no tengan relación son su objeto.

Fuente: Ámbito Jurídico. Las 21 demandas acumuladas contra la reforma que suspendió la Ley de Garantías. Noticia del 11 de enero de 2022. Disponible aquí.

 

 

Topics: Derecho público, Elecciones 2022