Medidas de embargo y secuestro de acciones

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 5-abril-2023

Medida de embargo sobre acciones implica retención de utilidades para garantizar el cumplimiento de obligaciones

 

El artículo 142 del Código de Comercio, establece que los acreedores tienen el derecho de embargar las acciones que los asociados poseen en el capital social.

 

A su vez, el artículo 414 de la citada norma, señala que las acciones y sus dividendos también pueden ser objeto de embargo y venta forzosa. Según esta disposición, una vez que se emite una orden de embargo por un juez, la compañía retiene las utilidades que corresponden a las acciones.

 

En ese sentido, se puede deducir que el embargo de acciones es una medida estrictamente cautelar, dejándolas por fuera del comercio, razón por la cual no pueden ser transferidas ni cedidas. A su vez, las utilidades que corresponden a estas acciones también son retenidas con el propósito de garantizar el cumplimiento de una obligación.

 

Cabe destacar, que la propiedad de las acciones no queda comprometida por el hecho del embargo y secuestro, de manera que los propietarios mantienen la titularidad y el ejercicio de derechos políticos, por ende, deben ser convocados y pueden participar en reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios, deliberando y votando en ellas; también, podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros, papeles y demás documentos de la sociedad, de conformidad con los términos legales.

 

En relación con lo anterior, la inscripción del embargo de acciones se perfecciona al registrar la orden de embargo impartida por el funcionario competente en el libro de registro de acciones, según el artículo 415 del Código de Comercio. Es importante destacar que el artículo 195 del mismo Código establece que las sociedades por acciones deben llevar un libro para registrar los embargos de acciones, entre otras cosas.

 

A su vez, el numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso dispone el procedimiento para efectuar embargos sobre las acciones de sociedades anónimas y comandita por acciones, mediante comunicación al gerente, administrador o liquidador de la sociedad según sea el caso, para que tome cuenta de ello, debiendo notificar al juzgado dentro de los tres días siguientes so pena de incurrir en multas, por lo que el embargo se considera perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio, a partir de la cual no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno, quedando perfeccionado el embargo de las acciones junto con sus utilidades con la entrega del respectivo título al secuestre, y deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado so pena de hacerse responsable de dichos valores.

Topics: Embargo, Documentación, Secuestro de Acciones