Nuevo Decreto regula conflicto de intereses y competencia en sociedades

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 19-marzo-2024

Impacto del Decreto 046 de 2024 en gestión de conflictos y competencia en sociedades

El pasado 30 de enero, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el Decreto 046 de 2024, por el cual se sustituye el capítulo 3 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial. Además, la norma aborda otros temas que impactan significativamente en el marco de responsabilidades de los administradores en las sociedades. A continuación, se destacan algunas de las novedades que contiene el citado decreto:

  1. Concepto de conflicto de intereses (ART. 2.2.2.3.1):
  • Se define el conflicto de intereses según el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de manera enunciativa y no limitativa.
  • El conflicto surge cuando un administrador posee un interés directo o indirecto que compromete su criterio e independencia en la toma de decisiones para beneficiar de la sociedad que administra.
  • Se mencionan posibles eventos de conflicto, como actos o negocios en los que el administrador participa en calidad de representante de la sociedad y también como persona natural o administrador de otra sociedad o terceros.
  1. Noción de actos de competencia con la sociedad (ART. 2.2.2.3.2):
  • También se definen de forma enunciativa y no limitativa los actos de competencia con la sociedad conforme al numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
  • Implica la concurrencia del administrador, directa o indirectamente, en el mismo mercado que la sociedad o la toma de oportunidades de negocio que corresponden a la sociedad.
  • No se exige que la competencia implique prácticas restrictivas o desleales, solo que haya competencia con la sociedad.
  1. Conflicto de intereses por interpuesta persona (ART. 2.2.2.3.3):
  • Con carácter enunciativo y no limitativo se especifica un listado en el cual los administradores podrían incurrir en competencia o conflicto de intereses por interpuesta persona, abarcando diversos sujetos como el cónyuge, parientes, y sociedades controlantes entre otros.
  • La omisión de inscripción de la situación de control no excluye la consideración de conflicto de intereses o competencia con la sociedad.
  1. Procedimiento en casos de conflicto de intereses o competencia con la sociedad (ART. 2.2.2.3.4):
  • Establece un procedimiento cuando un acto o negocio puede implicar conflicto de interés o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones.
  • Se detalla el proceso de convocatoria a reunión del máximo órgano social, suministro de información relevante y autorización, con consideraciones para evitar perjuicios a la sociedad.
  • Se prevén consecuencias legales, incluida la posibilidad de indemnización por perjuicios causados.
  • Incorpora la obligación del revisor fiscal de informar por escrito al máximo órgano si detecta que un administrador participa en un acto con potencial conflicto de intereses o competencia con la sociedad sin la debida autorización.
  • El máximo órgano social podrá otorgar autorización general al administrador para celebrar operaciones recurrentes y del giro ordinario. La autorización debe especificar claramente su naturaleza, los actos, partes y duración. Actos en conflicto de intereses o competencia contrarios a los mejores intereses de la sociedad no estarán respaldados en la autorización. Los administradores presentarán un registro de las operaciones autorizadas en la próxima reunión ordinaria del máximo órgano social.
  1. Deferencia al criterio de discrecionalidad empresarial de los administradores (ART. 2.2.2.3.5):
  • Se define el concepto legal de deferencia al criterio de discrecionalidad empresarial de los administradores.
  • Las autoridades respetarán las decisiones adoptadas de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado, salvo casos de mala fe, incumplimiento de funciones, violación de la ley, entre otros. La norma representa un avance significativo para el régimen societario colombiano, ya que garantizará la promoción de mejores prácticas en la gestión de conflictos de intereses fomentando la transparencia, la gestión ética y la toma de decisiones de los administradores en beneficio de las sociedades que representan. 

    Para explorar más a fondo este tema, se recomienda consultar el Código de Comercio de Legis Xperta

Topics: Competencia en sociedades, Conflicto de intereses, Sociedades