La nulidad de los contratos civiles y mercantiles

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 6-agosto-2021

 

Conoce las diferencias entra las nulidades de los contratos civiles y mercantiles.

 

Tanto el Código Civil como el Código de Comercio, tienen establecidas las normas propias respecto de la nulidad de los contratos, fijando el derecho civil la diferencia entre nulidad absoluta y relativa y el derecho mercantil el concepto de anulabilidad como análogo a la nulidad relativa.

 

La primera diferencia se configura frente a los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se presenta en aquellos casos en los que el acto celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C.Co.). Por su parte, la nulidad relativa se presenta en los casos en que el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento como: error, fuerza o dolo (art. 1741 C.C y art. 900 C.Co.).

 

En relación con la declaración de nulidad, si bien ambas requieren de la intervención de la autoridad competente, la actuación se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimación en la causa. En cuanto a la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, sin petición de parte en los siguientes eventos: (i) cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del vicio se haya invocado en el proceso como fuente de obligaciones, y (iii) cuando hayan concurrido al proceso, en su condición de parte, quienes haya participado en la celebración del acto o contrato o quienes tengan la condición de causahabientes. Frente a la nulidad relativa, esta no puede ser declarada de oficio por el juez, ni por el Ministerio Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C.Co.). Frente a la nulidad relativa la doctrina ha señalado que esta acción solo la tiene el contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer la nulidad sin que sea posible la alegación por la contraparte.

 

Saneamiento de las nulidades

En lo que respecta al saneamiento, la ley ha previsto que en el caso de nulidad absoluta por causa u objeto ilícito es absolutamente improcedente su saneamiento, en los demás casos puede sanearse por ratificación de las partes o por la configuración de la prescripción extraordinaria (art. 1742 C.C). Para el caso de la nulidad relativa puede sanearse por ratificación de las partes o por el lapso del tiempo (art. 1743 C.C.).

 

La fuerza que da lugar a la nulidad relativa vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Reza el artículo 1513 del Código Civil que en estos casos se considera “como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. Además, el artículo 1514 del mismo código, establece que para que la fuerza vicie el consentimiento, ella puede ser ejercida por quien se beneficia de la misma o por cualquier persona que la hubiere utilizado.

 

Prescripción

Por su parte el Código de Comercio, en el artículo 900, establece que la acción correspondiente prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. No obstante, la Sentencia C-934 de 2013, declaró exequible este artículo en el entendido de que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico que haya sido determinado a la fuerza, se cuenta a partir de del día que esta hubiere cesado.

 

Topics: Derecho privado, Contratos