Obligación alimentaria entre cónyuges

Escrito por Equipo de Comunicaciones Legis el 25-abril-2022

 

Obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes y término de duración

 

Derecho de alimentos

El derecho de alimentos puede entenderse como la facultad que tiene una persona (alimentario), para exigir a otra (alimentante), los medios para su subsistencia cuando carece de ellos y tiene su origen en la ley, pero también puede surgir de la donación entre vivos o por testamento,

 

Cuando surge de la ley, la obligación se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio para garantizar la supervivencia del alimentario conforme lo establece el artículo 411 del Código Civil.

 

De acuerdo con la jurisprudencia, en lo que atañe a la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes, esta se ve reflejada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que estos se deben entre sí y por consiguiente la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. Entre los esposos o compañeros, la obligación de solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial o la unión marital, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución.

 

Requisitos para solicitar alimentos al cónyuge o compañero

  1. La necesidad del alimentario.
  2. La capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos.
  3. Un título a partir del cual pueda ser reclamada (la ley, testamento o convención).

 

La duración de la obligación alimentaria subsiste a pesar de que el vínculo matrimonial se disuelva conforme lo establecen los artículos 160 y 422 del Código Civil:

“ART. 160.- Modificado. L. 1ª/76, art. 10º. Modificado.L.25/92, art. 11º. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”

“ART. 422.- Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Con todo, ningún hombre o mujer de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle”.

 

Extinción de la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes

Por regla general esta obligación subsiste por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que la originaron. Sin embargo, en caso de divorcio, separación de cuerpos o terminación de la vida en común de los compañeros permanentes, se requiere que el cónyuge o compañero inocente no inicie vida marital con otra persona, ya que en este caso se extinguirá el derecho. De acuerdo con lo anterior, la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de la obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte.

 

Sin embargo, hay casos en que la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del deudor y esta obligación puede trasladarse a otra persona de quien no puede predicarse la culpabilidad y mientras subsistan las circunstancias de necesidad, se deberán los alimentos por la vida del acreedor.

 

En ese orden, la fuente de la obligación alimentaria no es sólo la culpabilidad del cónyuge infractor sino también la necesidad del cónyuge acreedor de recibir la cuota alimentaria e incluso, esta obligación puede hacer parte del pasivo de la sucesión.

 

Topics: Derecho privado