Obligaciones de medio y de resultado

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 17-marzo-2022

 

Clasificación de las obligaciones de medio y las de resultado.

 

Ante la falta de una regulación expresa de las obligaciones de medio y de resultado en el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de clasificarlas para determinar el grado de importancia que adquieren al momento de discutir los efectos que pueden tener frente al cumplimiento de un contrato, especialmente en lo que tiene que ver con la prueba de la culpa como elemento determinante de la responsabilidad.

 

Las obligaciones de medio son aquellas en que la prestación o compromiso adquirido por el deudor para con el acreedor, se fundamenta en poner todos los medios que sean necesarios para conseguir un resultado que no se garantiza, el resultado en sí mismo no hace parte de la prestación debida, de manera que, si no se obtiene dicho resultado, pero el deudor puso todos los medios necesarios para su logro, no puede decirse que hay incumplimiento de la obligación.

 

En cambio, en las obligaciones de resultado su obtención forma parte de la prestación debida por el deudor al acreedor, de manera que de no conseguir el resultado implica su incumplimiento.

 

La Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 20001-3103-005-2005-00025-01, del 5 de noviembre de 20013, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, manifestó que en el planteamiento clásico de la teoría se consideró que el criterio de distinción para establecer si se está en presencia de una u otra clase de obligaciones, luego de evaluar, obviamente, la voluntad de las partes, se encuentra en la aleatoriedad del resultado esperado. En ese sentido, señaló que en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito.

 

De manera que en la obligación de medio el deudor cumplirá su deber de conducta desplegando la actividad o comportamiento esperado, aun cuando no se obtenga el resultado o fin práctico perseguido por el acreedor; por el contrario, si la obligación es de resultado, sólo habrá cumplimiento si el acreedor obtiene el logro o propósito concreto en el que fundó las expectativas.

 

De ahí que en el campo probatorio hay diferencias entre las obligaciones de medio y las de resultado para determinar la responsabilidad contractual y así establecer a quién corresponde la carga de la prueba en cada caso particular, en tanto que en la responsabilidad extracontractual el acreedor debe demostrar la culpa del deudor, a menos que se trate del ejercicio de actividades peligrosas, donde ésta se presume. En lo que atañe a la responsabilidad contractual, puede ser grave, leve o levísima conforme con el beneficio alcanzado por el acuerdo.

 

En las obligaciones de medio, basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

 

Un ejemplo de las obligaciones de medio es la que contrae el médico con su paciente cuando se compromete a realizar un tratamiento médico, pero la obligación no se puede extender hasta lograr una curación total de la enfermedad.

 

Como obligación de resultado se puede ver el caso del constructor que se compromete realizar una obra, o la que surge del contrato de compraventa en la que el vendedor se obliga a entregar el bien y el comprador a entregar una suma de dinero.

 

Topics: Derecho público