La prisión perpetua revisable en Colombia

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 19-agosto-2021

 

Conoce los aspectos concretos de la prisión perpetua revisable en Colombia.

 

La prisión perpetua revisable tiene su soporte constitucional en el Acto Legislativo 1de 2020, el cual modificó el artículo 34 de la Constitución Política de 1991. Dicha reforma acabó con la proscripción que había hecho el constituyente de la prisión perpetua. Sin embargo, la reforma de 2020 dispuso que dicha pena tendría un carácter excepcional, estaría reservada para un grupo determinado de delitos (cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir), tendría control automático ante superior jerárquico y sería revisada e un plazo no inferior a 25 años, para evaluar la resocialización del condenado.

 

El parágrafo transitorio de este artículo (añadido por el mencionado Acto Legislativo 1 de 2020) dispuso un término de 1 año para que el gobierno radicase ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua, lo cual efectivamente se hizo y que derivó en la Ley 2098 de 2021.

 

Esta ley trajo sendas modificaciones al Código Penal (L.599/2000) y al Código de Procedimiento Penal (L.906/2004), dentro de las cuales podemos citar las siguientes (entre otras):

  1. La prisión perpetua revisable no se impondrá, bajo ningún caso, a los menores de 18 años (L. 2098/2021, art. 26).
  2. En caso de concurso de conductas punibles y una de estas contemple hasta la prisión perpetua, esta será la única aplicar (en caso que sea impuesta), sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso (L. 2098/2021, art. 1°).
  3. No le es aplicable el sistema de cuartos para la dosificación de la sanción penal en concreto (L. 2098/2021, art. 4°).
  4. No le es aplicable la libertad condicional (L. 2098/2021, art. 5°).
  5. La acción penal para estos delitos es imprescriptible (L.2098/2021, art. 8°).
  6. Respecto de los delitos sancionados con prisión perpetua revisable, no proceden acuerdos o negociaciones (L.2098/2021, art. 18).
  7. En materia de prescripción de la sanción, la prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone.
  8. Se crearon circunstancias de agravación punitiva para el homicidio doloso (C.P., art. 103) y para determinados delitos sexuales (C.P., arts. 205, 207 y 210, que corresponden al acceso carnal violento, el acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir y el acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir), cuando el sujeto pasivo sea niño, niña o adolescente y que constituyen los eventos susceptibles de imposición de la prisión perpetua revisable. Es imperativo anotar que esta sanción solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador (quien induce al autor a realizar la conducta antijurídica), con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta (por lo que no sería aplicable a eventos de tentativa) (L. 2098/2021, arts. 10 y 11).
  9. Cuando el condenado haya cumplido, efectivamente, 25 años de privación de la libertad, la pena de prisión perpetua será revisable, con el fin de evaluar el proceso de resocialización del condenado, evaluación de la que conocerá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Dentro de esta evaluación, se tendrá en cuenta el concepto del equipo psicosocial presentado a través de la dirección general del Inpec (L. 906/2004, art. 483C). Si dicho concepto arroja resultado positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua. Si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de 50 años y en caso de concurso de 60 años. Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal (L.906/2004, art. 6°).
  10. Cuando se imponga la prisión perpetua revisable, el expediente será enviado al superior jerárquico para que proceda a realizar su control automático. Dentro del término para ese envío (5 días), las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático (L.2098/2021, art. 16).

Topics: Derecho constitucional