Reconocimiento de los hijos de crianza

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 24-junio-2022

 

Requisitos para el reconocimiento voluntario de los hijos de crianza.

 

La protección constitucional a la familia no se limita a las conformadas por vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de hecho como las de crianza, en donde la convivencia continua, afecto, protección, auxilio y respeto mutuo fortalecen el núcleo familiar.

 

De ahí, que las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, madre, hijo o hermano, sin existir lazos de consanguinidad o adoptivo y que nacen solamente por la aceptación de hecho del nuevo miembro a la familia.

 

La jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de definir el estado civil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad y ha fijado los siguientes requisitos:

  1. Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada y ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencia una fractura de los vínculos efectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.
  2. De la declaratoria del hijo de crianza se puede derivar derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente…
  3. La categoría de “hijos de crianza” es de creación jurisprudencial, por lo tanto, el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existente entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o una muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico. Por cuanto de dicha declaratoria más adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas. (T-836/2014).

Requisitos para el reconocimiento voluntario de la posesión notoria del hijo de crianza

 

Ante la falta de regulación legal de esta figura, la jurisprudencia se ha encargado de fijar su postura, la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SC-1171 de 2022 reitera que para obtener el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza contemplada en el artículo 397 del Código Civil, deben acreditarse tres requisitos:

 

  1. El trato. El padre o madre debe haber, no solo amparado al hijo en su familia, sino brindarle moral y económicamente lo necesario para su subsistencia, educación.
  2. La fama. El trato y apoyo debe trascender del ámbito privado al social de manera que sus allegados, amigos o vecindario le hayan reconocido como hijo.
  3. El tiempo. Para que la posesión notoria se reciba como prueba de dicho estado deberá haber durado cinco años continuos por lo menos, lapso en el cual contribuyó a su sostenimiento, educación y cuidado.

 

 

 

 

Topics: Derecho de familia